Resumen: La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega y tal condición no se cumple si no se determina con exactitud qué documentos constituyen la causa concreta de revisión. Por otra parte, no es hábil a efectos de revisión de sentencia un documento posterior a la sentencia de instancia que ya fue llevado a la causa y rechazado por la Sala de suplicación.
Resumen: Existe buena fe de la parte actora en la designación del domicilio de la empresa, por lo que no hay maquinación fraudulenta.
Resumen: Cosa juzgada. No hay, porque la pretensión actual es distinta de la ya resuelta, que versaba sobre el complemento de antigüedad ligado a la categoría profesional y no abordó este concepto ni es antecedente lógico, ya que aquella se centraba en la antigüedad en la categoría y esta en la antigüedad en la empresa. Premio de antigüedad. Se indica que el premio estaba regulado en el art. 207 de la Normativa Laboral y no fue anulado por la STS de 9-2-2011, que solo afectó a otras cláusulas del Anexo I del Convenio 2008-2010, y remitiéndose a varias STS y TSJ indica que la subrogación empresarial obliga a mantener todos los derechos laborales anteriores, incluida la antigüedad, conforme al art. 44 del ET, por lo que se reconoce la antigüedad en Telefónica Data -1997- y continuada en Telefónica de España tras la fusión por absorción en 2006,no pudiendo limitarse el derecho por la fecha de integración ni por disposiciones contractuales que impongan un trato desigual no justificado, pues vulneraría el art. 14 CE y la posibilidad de liquidar el premio en 2016 refuerza que el actor lo había devengado y al superar los 25 años de servicios efectivos, tiene derecho a percibir el premio en su totalidad. Multa de temeridad por no asistir al acto de conciliación. Procede, la empresa no compareció al acto de conciliación sin causa justificada y la SJS coincidió esencialmente con la pretensión del actor, siendo irrelevante la ligera diferencia en el salario base.
Resumen: Expropiación forzosa. La Sala, reiterando la doctrina establecida en las precedentes sentencias de la Sala dictadas con fecha 13 de marzo de 2017, en los recursos de casación 3067/2015 y 3038/2015, estima parcialmente el recurso y determina la inexistencia de cosa juzgada en el asunto, argumenta que la fecha de inicio del expediente de expropiación es necesariamente posterior a la sentencia que ordena su inicio, concluye que resulta de aplicación a la valoración de los terrenos el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y pospone para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio, indicando que se ajustará a los términos del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008.
Resumen: Reitera el trabajador la improcedencia la extinción contractual acordada por causas ETOP, insistiendo en la inexcusabilidad del error en la puesta a disposición de la indemnización debida. Aun rechazando la propuesta de revisión fáctica propugnada por la impugnante del recurso (al no responder a los requisitos que se imponen en este especial trámite de suplicación, desestima la Sala la declaración de improcedencia que se pretende por las expresadas razones formales en aplicación al caso de una consolidada doctrina jurisprudencia respecto al criterio de excusabilidad de un error razonablemente asociado a discrepancias jurídicas jurídicas sobre la antigüedad del trabajador; habiéndose estimado una fecha divergente de la esgrimida por cada una de las partes. Se desestima, de igual modo, una improcedencia que de contrario se fundamenta en el pronunciamiento judicial que examinaba un supuesto análogo; junto a la ausencia de razonabilidad de la extinción impugnada; antecedente que, además de no ser firme, es preterido por el Juzgador en su análisis de la proporcionalidad de la medida; al acreditarse un persistente descenso en la producción. Y si bien constan nuevas contrataciones posteriores al despido, las mismas se efectuaron tras bajas por renuncias de 5 trabajadoras fijas discontinuas (en términos análogos a los examinados por la Sala en pronunciamiento anterior). Se estima la reclamación de cantidad por las diferencias entre la indemnización dispuesta y la debida.
Resumen: Frente a la acción cambiaria sustentada en un pagaré vencido firmado por el demandado opone éste el pago acreditado mediante un documento privado extracambiario. Al coincidir las partes litigantes con las de la relación causal subyacente, cabe toda clase de excepciones personales que asistan al obligado. Entre las mismas partes se había seguido previamente un juicio declarativo que tenía por objeto la liquidación del contrato de obra en el seno del cual había sido emitido el efecto, y no es posible por ello considerar debida una suma que en el litigio anterior se consideró saldada. La decisión en el primer proceso sobre la misma cuestión y entre las mismas partes que en el juicio cambiaro excluye la posibilidad de plantearla de nuevo, porque ya es cosa juzgada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el IIVTNU. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. No se vulnera el derecho de propiedad privada reconocido en la CDFUE y en el CEDH.
Resumen: La presentación por el INSS de la certificación manifestando que inicia el pago de la prestación durante la tramitación del recurso exige un abono real y efectivo. Si este no se produce se incumple un requisito de orden publico procesal, lo que determina la inadmisión del recurso.
Resumen: Ley 57/1968. Responsabilidad del banco avalista individual. La compradora de una vivienda en construcción, que había interesado y obtenido en un proceso anterior seguido contra la promotora y contra el banco avalista, en lo que aquí interesa, la condena del banco al pago de la parte de los anticipos que se le reclamaba por ser la que figuraba en el aval individual como límite máximo, solicita ya individualmente en este litigio la condena de dicha entidad bancaria al reintegro de las cantidades aportadas pendientes aún de devolución más sus intereses. La demanda se desestima en segunda instancia con fundamento en los efectos negativos de la cosa juzgada y preclusión. La sala estima el recurso por infracción procesal de la demandante. Inexistencia de cosa juzgada negativa y de preclusión por la sentencia firme de un litigio anterior, ya que las circunstancias del caso revelan que cuando la demandante promovió el primer litigio, la sala todavía no había sentado doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de respetar los límites cuantitativos del aval (o seguro) de la Ley 57/1968, sea la garantía individual o colectiva. La sala, en funciones de instancia, estima parcialmente la demanda. Extensión del aval: comprende todas las cantidades anticipadas con correspondencia en el contrato, y sus intereses, siendo irrelevante dicho límite. Intereses: improcedencia de condenar al pago de los de demora, no solicitados en la demanda, así como a los procesales desde la demanda.
Resumen: La presente resolución resuelve el recurso interpuesto por parte de los demandantes, que prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de médicos, solicitan que se incluya el complemento denominado "cap de guàrdia" en la retribución de sus vacaciones y que se aplique a su reclamación el intereses moratorio previsto en el artículo 29.3 ET que no fue aplicado en la sentencia de instancia. La Sala examina la excepción de cosa juzgada negativa, que había aplicado la sentencia del juzgado de lo social y concluye afirmando que no puede aplicarse en este caso el efecto de cosa juzgada, pues dicho plus no se contempló en el pleito de Conflicto Colectivo previo que estableció los criterios para el calculo de la retribución aquí reclamada. considera además que de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia de conflicto colectivo, los ahora recurrentes, si tienen derecho a que se les incluya dicho complemento, por tratarse de un plus relacionado con una mayor responsabilidad y por lo tanto vinculado al ejercicio del cargo. Condena igualmente conforme a la última jurisprudencia al abono de intereses moratorios.