Resumen: Se confirma el recargo impuesto por la resolución administrativa que lo estableció en un 30% de las prestaciones de Seguridad Social generadas por el trabajador con ocasión del accidente de trabajo sufrido. La empresa alega en el recurso que no procede la imposición del recargo porque el accidente se produjo por un uso inadecuado de la motosierra por parte del trabajador accidentado, lo que evidencia la imprudencia del mismo. Se desestima el recurso porque consta una sentencia recaída en el proceso en el que se impugnó la sanción administrativa, que es firme, y que despliega efectos de cosa juzgada sobre el actual proceso en lo relativo a la causa del accidente; y, así, se determinó entonces que la causa del accidente fue la falta de mantenimiento de la motosierra y de la adopción de medidas de seguridad.
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia de STS 675/2020, de 15 de diciembre, sobre contrato de transacción que contiene una novación y una renuncia de acciones, recuerda que en las SSTS 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, exponen que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, de forma negociada, como es el caso. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones del contrato, dados los términos en que está redactada, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, y tiene por objeto el ejercicio de acciones basadas en la cláusula suelo (la devolución de cantidades pagadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo). Además, fue fruto de una negociación y se enmarca en una transacción, lo que excluye que se trate de una condición general de la contratación y, por ello, no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia. Las consecuencias de la validez de la cláusula de renuncia en el marco de una transacción se exponen en la SSTS 205/2018, de 11 de abril a la que se remite la 675/2020, conforme a la cual en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos.
Resumen: Reclamación de cantidad: cómputo del plazo de prescripción correspondiente a la reclamación individual de diferencias salariales del periodo comprendido entre abril de 2016 y diciembre de 2017, cuando se ejerce una acción individual de reclamación de cantidad y se ha incoado un procedimiento de impugnación de convenio colectivo sobre el que se sustenta la referida reclamación. El Juzgado apreció la prescripción. La Sala de suplicación estimó el recurso y declaró no prescrita la acción. La Sala IV TS resuelve que la prescripción excluyente quedó interrumpida tanto por el procedimiento colectivo (impugnación del convenio) hasta la firmeza de su resolución, como por las peticiones realizadas por la trabajadora frente a la empresa, ya de manera personal, ya a través de la representación de los trabajadores, por constar perfectamente identificada en el listado presentado por dicha representación, por lo que desestima el recurso..
Resumen: No puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos. En el ámbito de la cooperación penal internacional en el que se juega el enfrentamiento contra los graves riesgos generados por la criminalidad organizada trasnacional no pueden imponerse las reglas propias determinadas por problemas legislativos internos a los servicios policiales internacionales, por lo que ha de respetarse el ordenamiento de cada país, siempre que a su vez respete las reglas mínimas establecidas por el Tratado de Roma o el de Nueva York. Delito de estafa. Reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. Cosa juzgada, presupuestos. El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS no se aplica a una decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de archivar un asunto después de que el Ministerio fiscal haya decidido no proseguir la acción penal debido únicamente a que se han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro contra el mismo imputado y por los mismos hechos sin que exista apreciación alguna en cuanto al fondo. Delito de blanqueo, elementos del tipo. Principio acusatorio y pena legalmente prevista. Principio de igualdasd, alcance.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por Mapfre, Compañía de Seguros y Reaseguros y se confirma la sentencia dictada sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, con vulneración de derechos fundamentales, y que ordenó el levantamiento de la suspensión de! procedimiento acordada, debiéndose proceder, en consecuencia, al señalamiento del correspondiente juicio. En casación unificadora la cuestión suscitada es si existe litispendencia entre la demanda de oficio de la autoridad laboral de la letra d) artículo 148 LRJS (letra actualmente suprimida) y la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por la actora. La Sala IV da una respuesta negativa por lo que la demanda de oficio de la autoridad laboral, conducente a determinar la naturaleza de la relación entre las partes, que además es posterior en el tiempo, no puede causar litispendencia respecto de la anterior demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por la actora. Para ello reitera que la litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, requiriendo las mismas identidades que la cosa juzgada: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia
Resumen: Se desestima el recurso porque la sentencia de contradicción no es idónea a los efectos de la contradicción pretendida al no existir pronunciamientos contradictorios ni contener doctrina sobre la cuestión de fondo debatida. Así, en la sentencia de contraste, en la que se reclama la gratificación por formación, no hay ninguna mención o referencia al cambio de situaciones, por lo que se estima que debe jugar el principio de cosa juzgada material puesto que los demandantes reclamaron la gratificación por formación, clave 113, de los meses de abril de 2014 a marzo de 2015 y ese mismo concepto les había sido reconocido por sentencia firme, siendo la misma causa de pedir, aunque la primera pretensión y la segunda se refirieron a períodos distintos. Sin embargo, en el caso de autos, se pretende que despliegue el efecto de la cosa juzgada material la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que revoca la de instancia y condena a la ENAIRE al abono de la cantidad reclamada por las diferencias salariales y en la que se decidía sobre reclamaciones realizadas por la demandante con el mismo fundamento si bien con referencia a distinto periodo de tiempo (año 2013). Y tal pretensión es desestimada por tratarse de un periodo diferente al que puede aplicarse otra consecuencia jurídica, no sólo en virtud de posibles cambios normativos sino también jurisprudenciales.
Resumen: Los recurrentes sí tenían legitimación activa para actuar en nombre de la herencia yacente y en definitiva, para apelar, , pues la herencia yacente constituye una masa patrimonial separada que, como tal, tiene capacidad para ser parte al amparo de lo previsto en el artículo 6.1.4º LEC. Su comparecencia en juicio debe realizarse, tal y como indica el artículo 7.5 LEC, por las personas que, conforme a la Ley las administren". Y que aunque el testador había nombrado un albacea, resultaba que al tiempo de la demanda el cargo estaba caducado, por lo que "la capacidad procesal de la herencia yacente corresponde a las herederas quienes, en ausencia del cargo de albacea por caducidad del mismo, son las administradoras de esta masa patrimonial separada. De otro lado se confirma la decisión de la instancia que confirma la existencia de cosa juzgada material, pues en ambos procesos la actora, reclamaba su la misma cantidad, basada en el mismo contrato, existiendo identidad de demandados. El hecho de que en el suplico de la primera de las demandas (que fue desestimada, se dijera dirigir la demanda contra "herencia yacente y herederos innominados", y que ahora, en el suplico de la nueva demanda, solo se mencione como demandado a la herencia yacente, no es óbice a esta conclusión, pues la distinción entre ambos términos carece de trascendencia practica y funcionan como sinónimos a estos efectos.
Resumen: El Juzgado de instancia estima la demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada por un Sindicato y declara la nulidad de la medida empresarial combatida, dejándola sin efecto, y condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias. La Sala analiza el recurso de suplicación de la empresa condenada que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 207 y 222 LEC y doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada. La Sala razona: a) recuerda la institución de la cosa juzgada material, que supone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal; b) que, en el caso, el objeto de ambos conflictos colectivos es diferente, pues el primero se refiere al Convenio colectivo 2020-2022, su interpretación y aplicación de la estructura salarial, y el actual a un comunicado de enero de 2024, vigente ya el nuevo Convenio colectivo publicado el 23-12-2023, mediante el que se notifica al Comité y se pone en práctica en las nóminas, una decisión de la empresa por la que se minora en la prima el coeficiente establecido y se mantiene el concepto de carencia de incentivo pero en un importe de 4,00 €/diarios. Se desestima el recurso.
Resumen: En el asunto examinado se resuelve el recurso interpuesto por el ayuntamiento negando el derecho de la trabajadora a percibir los pluses reclamados y reconocidos por la sentencia. La Sala de suplicación tras desestimar las causas de nulidad planteadas por la recurrente y estimar parcialmente la pretensión de revisión fáctica, concluye analizando la regulación convencional de los complementos reclamados en relación con el puesto de trabajo que esta viene desempeñando y considera que atendidas las tareas que desempeña concurren los presupuestos para reconocer el plus de peligrosidad pero no el plus de penosidad. Estima parcialmente el recurso de suplicación.
Resumen: Reitera el trabajador su derecho al complemento especifico que postula en términos similares a quienes realizan sus mismas funciones; centrando la Sala el debate en determinar el efecto de la sentencia de despido sobre la cuantificación del derecho litigioso; esto es si concure la cosa positiva entre ambos procedimientos. Recordando lo manifestado por el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal respecto al ámbito de aplicación de esta institución de garantía del principio de seguridad juridica y tras remitirse a lo resuelto sobre los efectos de una sentencia de despido respecto al reconocimiento de una categoría profesional superior y las diferencias salariales; considera la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que no puede modificarse el salario que se entendía que debía percibir la trabajadora cuando la relación laboral estaba viva para reclamar las diferencias salariales, cuando ya existió un procedimiento por despido en el que se fijó y en el que, en su caso, debieron plantearse las cuestiones que ahora suscita si consideraba que debía percibir un salario superior al que efectivamente le fue abonado.